JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES:

SDF-JDC-860/2016 Y ACUMULADOS

 

ACTORAS Y ACTORES:

JORGE ALFREDO SORDO GARCÍA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL[1]

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIAS:

MAYDÉN DIEGO ALEJO Y SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA[2]

 

Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión pública tiene por no presentadas las demandas de los medios de impugnación indicados y, por lo que hace a los que fueron admitidos, revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-1180/2016 y acumulados, con base en lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actoras y Actores

Las actoras y actores en el juicio
SDF-JDC-860/2016 y sus acumulados

Acuerdo 70

Acuerdo CAF-CEN-1-70/2016, emitido por la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional el trece de marzo de dos mil dieciséis

Autoridad Responsable o Tribunal Local

Tribunal Electoral del Distrito Federal

Comisión de Afiliación

Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Comité Regional

Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en la Ciudad de México

CEN

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatutos

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional

Juicio Ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Juicio Ciudadano Local

Juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal, previsto en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Partido o PAN

Partido Acción Nacional

Registro de Militantes

Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional

Reglamento de Militantes

Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia Impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente
TEDF-JLDC-1180/2016 y acumulados, el treinta de junio de dos mil dieciséis

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por las Actoras y Actores en sus demandas, así como de las constancias de los expedientes, es posible advertir lo siguiente:

 

I. Trámite de afiliación al Partido

 

1. Solicitudes de afiliación. Las Actoras y Actores refieren haber ingresado sus datos en el portal de internet del PAN entre junio y septiembre de dos mil quince para solicitar ser afiliados a dicho instituto político; asimismo, señalan que
-una vez obtenido su registro- asistieron al Taller de Introducción al Partido y recibieron en su correo electrónico la constancia de aprobación.

 

2. Presentación de documentación. Las Actoras y Actores señalan que durante los meses de agosto a octubre de dos mil quince, presentaron los documentos requeridos para finalizar el trámite de afiliación ante los Comités Directivos Delegacionales del PAN en las demarcaciones territoriales de Iztapalapa, Tlalpan, Tláhuac, Magdalena Contreras y ante el propio Comité Regional.

 

3. Consulta del trámite. Las Actoras y Actores mencionan que entre enero y marzo de dos mil dieciséis, ingresaron al portal de internet del Partido para consultar el estatus de su afiliación, el cual indicaba que estaba en trámite”.

 

4. Consulta del padrón de miembros activos. Las Actoras y Actores manifiestan que en febrero, marzo y abril de dos mil dieciséis, consultaron la página de internet del Registro de Militantes, advirtiendo que sus nombres no estaban en el padrón de miembros activos.

 

II. Juicios Ciudadanos Locales

 

1. Demandas. Inconformes con el estado que guardaban sus solicitudes de afiliación, el veintidós de abril de dos mil dieciséis, las Actoras y Actores presentaron diversas demandas ante el Registro de Militantes.

 

2. Sentencia Impugnada. El treinta de junio de este año, la Autoridad Responsable emitió sentencia en el Juicio Ciudadano Local identificado con la clave
TEDF-JLDC-1180/2016 y acumulados, en la que declaró infundados los agravios y en consecuencia, inexistente la omisión reclamada al Registro de Militantes. Dicha resolución fue notificada a las Actoras y Actores el seis de julio siguiente.

 

III. Juicios Ciudadanos

 

1. Demandas. Inconformes con la Sentencia Impugnada, el doce de julio del año en curso, las Actoras y Actores presentaron demandas ante el Tribunal Local, dirigidas a esta Sala Regional.

 

2. Remisión y Turnos. Recibidas las constancias, mediante acuerdo de veinte de julio posterior, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó la integración de los expedientes SDF-JDC-860/2016 a
SDF-JDC-1042/2016, y los turnó a la Magistrada y Magistrados que integran esta Sala Regional, para la instrucción y presentación del proyecto de resolución correspondiente, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Magistrada María Guadalupe Silva Rojas

No.

Expediente

Parte actora

1.                    

SDF-JDC-860/2016

Jorge Alfredo Sordo García

2.                    

SDF-JDC-863/2016

Margarita Serrato Solís

3.                    

SDF-JDC-866/2016

Hortensia de la Cruz Torres

4.                    

SDF-JDC-869/2016

Guadalupe Laura López López

5.                    

SDF-JDC-872/2016

Angélica Gutiérrez Flores

6.                    

SDF-JDC-875/2016

Leticia Leyva Peña

7.                    

SDF-JDC-878/2016

Olivia Martínez Suárez

8.                    

SDF-JDC-881/2016

Patricia Jiménez Jiménez

9.                    

SDF-JDC-884/2016

Bernardo Almaraz Sanabria

10.                

SDF-JDC-887/2016

Gerardo de la Cruz Ventura

11.                

SDF-JDC-890/2016

Maricela Orozco Nava

12.                

SDF-JDC-893/2016

Diana Patricia Cedillo Juárez

13.                

SDF-JDC-896/2016

Elena Cortes Sánchez

14.                

SDF-JDC-899/2016

Evangelina Conde Ramos

15.                

SDF-JDC-902/2016

Rafael Cervantes Martínez

16.                

SDF-JDC-905/2016

María Rosa Chávez Bermúdez

17.                

SDF-JDC-908/2016

Joaquín Jurado Ramírez

18.                

SDF-JDC-911/2016

Alma Delia Zavaleta Almazo

19.                

SDF-JDC-914/2016

Mónica Gabriela López Martínez

20.                

SDF-JDC-917/2016

Gerardo Jiménez Caballero

21.                

SDF-JDC-920/2016

Tomas López Lozano

22.                

SDF-JDC-923/2016

Liliana Manjarrez Gámez

23.                

SDF-JDC-926/2016

Prisca Morales Martínez

24.                

SDF-JDC-929/2016

Joel Eduardo Basilio Meléndez

25.                

SDF-JDC-932/2016

María del Pilar López Rodríguez

26.                

SDF-JDC-935/2016

Alma Delia Macías Aguilar

27.                

SDF-JDC-938/2016

Joaquín Corredor Venegas

28.                

SDF-JDC-941/2016

Consuelo Coronado Franco

29.                

SDF-JDC-944/2016

Marina Cadena Vázquez

30.                

SDF-JDC-947/2016

Marcos Eduardo Sánchez Kuri

31.                

SDF-JDC-950/2016

Ma. del Carmen López Sánchez

32.                

SDF-JDC-953/2016

Jesús Tom Golpe

33.                

SDF-JDC-956/2016

Sofía del Carmen Toriz Gómez

34.                

SDF-JDC-959/2016

Myriam Rocío Sosa Ocampo

35.                

SDF-JDC-962/2016

Francisco Javier Caudillo Piña

36.                

SDF-JDC-965/2016

María del Carmen García Hernández

37.                

SDF-JDC-968/2016

Sara Sánchez Guzmán

38.                

SDF-JDC-971/2016

Ismael Carrillo Villa

39.                

SDF-JDC-974/2016

Jorge de los Reyes Salinas

40.                

SDF-JDC-977/2016

Virginia Genis Arvizu

41.                

SDF-JDC-980/2016

Albertina Esquivel León

42.                

SDF-JDC-983/2016

María Isabel Martínez Álvarez

43.                

SDF-JDC-986/2016

Maura Xx Muñoz

44.                

SDF-JDC-989/2016

Celene Yáñez Conde

45.                

SDF-JDC-992/2016

Carlos Omar Esquivias Llamas

46.                

SDF-JDC-995/2016

Martha Tovar Medina

47.                

SDF-JDC-998/2016

María de los Ángeles Vázquez Parra

48.                

SDF-JDC-1001/2016

Alicia Varela Juárez

49.                

SDF-JDC-1004/2016

Gabriel Sebastián Castillo

50.                

SDF-JDC-1007/2016

Noelia Yeremi Tamayo Carmona

51.                

SDF-JDC-1010/2016

Oswaldo Hernández González

52.                

SDF-JDC-1013/2016

Elizabeth Pérez Reyes

53.                

SDF-JDC-1016/2016

Miguel Ángel Pérez Rendón

54.                

SDF-JDC-1019/2016

Rosalba Sánchez León

55.                

SDF-JDC-1022/2016

Ma. Sira Sanabria Luna

56.                

SDF-JDC-1025/2016

Amparo Octaviano García

57.                

SDF-JDC-1028/2016

Daniela Giovanni Pérez Perusquia

58.                

SDF-JDC-1031/2016

María Estela Martínez Juárez

59.                

SDF-JDC-1034/2016

María del Carmen Beatriz López

60.                

SDF-JDC-1037/2016

María Verónica Vázquez López

61.                

SDF-JDC-1040/2016

María del Rosario Pérez Mireles

 

b) Magistrado Armando I. Maitret Hernández

No.

Expediente

Parte actora

62.                

SDF-JDC-861/2016

Isabel Solís Caballero

63.                

SDF-JDC-864/2016

María Luz Bermúdez Sanabria

64.                

SDF-JDC-867/2016

Juan Francisco Zamora Martínez

65.                

SDF-JDC-870/2016

María Cristina Heredia Hernández

66.                

SDF-JDC-873/2016

Enriqueta Gutiérrez Espinoza

67.                

SDF-JDC-876/2016

Margarita Gutiérrez Espinosa

68.                

SDF-JDC-879/2016

María Guadalupe Fernández Mafra

69.                

SDF-JDC-882/2016

Adriana Aguirre Morales

70.                

SDF-JDC-885/2016

Erika Gabriela Almazán Cahue

71.                

SDF-JDC-888/2016

Gloria Angélica Molina Alcántara

72.                

SDF-JDC-891/2016

María Isabel Lara Rodríguez

73.                

SDF-JDC-894/2016

Raquel Canedo Romero

74.                

SDF-JDC-897/2016

María Catalina Carrillo Gutiérrez

75.                

SDF-JDC-900/2016

Norma Contreras Ronquillo

76.                

SDF-JDC-903/2016

Claudia María del Pilar Castillo Llanos

77.                

SDF-JDC-906/2016

Mariela Cabrera Arcos

78.                

SDF-JDC-909/2016

Reynalda Labastida Malvaez

79.                

SDF-JDC-912/2016

Claudia Ivonne Hernández Martínez

80.                

SDF-JDC-915/2016

Erika López Sánchez

81.                

SDF-JDC-918/2016

Rodrigo Jiménez Larrinua

82.                

SDF-JDC-921/2016

Cristian Omar Guerrero Santos

83.                

SDF-JDC-924/2016

Floricel Emilia Martínez Reyes

84.                

SDF-JDC-927/2016

Norma Angélica Olivares Mendiola

85.                

SDF-JDC-930/2016

Bartola Ávila Miller

86.                

SDF-JDC-933/2016

Sandra Michell Hernández Alvarado

87.                

SDF-JDC-936/2016

Jorge Cortés García

88.                

SDF-JDC-939/2016

Teresa Catalán Vázquez

89.                

SDF-JDC-942/2016

Patricia Camacho Romero

90.                

SDF-JDC-945/2016

Consuelo Caballero Romero

91.                

SDF-JDC-948/2016

Alina Rosa Sánchez Galeana

92.                

SDF-JDC-951/2016

María del Consuelo Tavera Caudillo

93.                

SDF-JDC-954/2016

Candelaria Toriz Gómez

94.                

SDF-JDC-957/2016

Miguel Ángel Torres Ramos

95.                

SDF-JDC-960/2016

María Clotilde Martínez Andrade

96.                

SDF-JDC-963/2016

Celia Cedillo Tapia

97.                

SDF-JDC-966/2016

Octavio Alejandro García Sánchez

98.                

SDF-JDC-969/2016

Carlos Alberto Valdés Nájera

99.                

SDF-JDC-972/2016

Aurelia Hernández Vázquez

100.            

SDF-JDC-975/2016

María Inés González Alcántara

101.            

SDF-JDC-978/2016

Alejandra Gómez Castillo

102.            

SDF-JDC-981/2016

María Catalina Marez Espinosa

103.            

SDF-JDC-984/2016

María del Rocío Martínez Amaya

104.            

SDF-JDC-987/2016

Julia Xx Muñoz

105.            

SDF-JDC-990/2016

Zaira Alejandra Mireles López

106.            

SDF-JDC-993/2016

María Isabel Mata González

107.            

SDF-JDC-996/2016

Jesús Torres Ríos

108.            

SDF-JDC-999/2016

Eduardo Vargas Rubio

109.            

SDF-JDC-1002/2016

Elvira Tellez Martínez

110.            

SDF-JDC-1005/2016

María de Lourdes Solís Ortiz

111.            

SDF-JDC-1008/2016

Sandra Candelaria Silva Silva

112.            

SDF-JDC-1011/2016

Andrés Ismael Ortega Calvo

113.            

SDF-JDC-1014/2016

José Gerardo Sanabria Soto

114.            

SDF-JDC-1017/2016

Fabiola Yasmin Pérez Perusquia

115.            

SDF-JDC-1020/2016

David Pablo Sánchez Aguilera

116.            

SDF-JDC-1023/2016

Itzel Lovera Rosas

117.            

SDF-JDC-1026/2016

Elizabeth Olvera Ramos

118.            

SDF-JDC-1029/2016

José Luis Hernández Gómez

119.            

SDF-JDC-1032/2016

Andrea Martínez Montes

120.            

SDF-JDC-1035/2016

Gloria Constancia Wilson Juárez

121.            

SDF-JDC-1038/2016

María de Lourdes Pérez Yescas

122.            

SDF-JDC-1041/2016

Natalie Mendoza Hernández

 

c) Magistrado Héctor Romero Bolaños

No.

Expediente

Parte actora

123.            

SDF-JDC-862/2016

Gloria Isabel Serrato Solís

124.            

SDF-JDC-865/2016

Guadalupe Sánchez Brito

125.            

SDF-JDC-868/2016

Myrian Araceli Di Bella López

126.            

SDF-JDC-871/2016

María Elena Gutiérrez Dorantes

127.            

SDF-JDC-874/2016

Dolores Refugio López Hernández

128.            

SDF-JDC-877/2016

Josefina Martínez y Mena

129.            

SDF-JDC-880/2016

Miriam Nora Jiménez Cabrera

130.            

SDF-JDC-883/2016

Karla Lizeth Alarcón Maya

131.            

SDF-JDC-886/2016

Rogelio Brigido de la Fuente Márquez

132.            

SDF-JDC-889/2016

María del Refugio Martínez Vargas

133.            

SDF-JDC-892/2016

María Esther Chávez Rodríguez

134.            

SDF-JDC-895/2016

Gilberto Cortes Vázquez

135.            

SDF-JDC-898/2016

María Luisa Cortes Rivas

136.            

SDF-JDC-901/2016

Rosa María Navarrete Valdez

137.            

SDF-JDC-904/2016

Luis Bernardo Colín García

138.            

SDF-JDC-907/2016

Juan Camacho González

139.            

SDF-JDC-910/2016

Abraham López Orozco

140.            

SDF-JDC-913/2016

Carlos Jiménez Hernández

141.            

SDF-JDC-916/2016

Asunción Rebeca Inda Mares

142.            

SDF-JDC-919/2016

Abraham Infante Jiménez

143.            

SDF-JDC-922/2016

Celeste Lozano Espinoza

144.            

SDF-JDC-925/2016

Paulina Monserrat Monroy Bustamante[3]

145.            

SDF-JDC-928/2016

Sonia Viviana Mayen Macías

146.            

SDF-JDC-931/2016

Zurisaddai Díaz Acosta

147.            

SDF-JDC-934/2016

Paulina Hernández García

148.            

SDF-JDC-937/2016

Pilar Hilda Cazarín Navarro

149.            

SDF-JDC-940/2016

Héctor Manuel Carranza Rosales

150.            

SDF-JDC-943/2016

Mario Cornejo Sánchez

151.            

SDF-JDC-946/2016

Agustina Sánchez Rojas

152.            

SDF-JDC-949/2016

Gregorio Hernández Gómez

153.            

SDF-JDC-952/2016

Ismael Cruz Tenopala García[4]

154.            

SDF-JDC-955/2016

Guillermo Toriz Gómez

155.            

SDF-JDC-958/2016

Paola Alexis Tovar Espinosa

156.            

SDF-JDC-961/2016

Beatriz Apolonia Márquez Juárez

157.            

SDF-JDC-964/2016

Maribel González Real

158.            

SDF-JDC-967/2016

Matilde Marcial Sánchez

159.            

SDF-JDC-970/2016

María Luisa Carrillo López

160.            

SDF-JDC-973/2016

Alejandro Hernández Gómez

161.            

SDF-JDC-976/2016

Lucia García Gutiérrez

162.            

SDF-JDC-979/2016

Ivonne Guadalupe González Hernández

163.            

SDF-JDC-982/2016

Alejandra Marín Hernández

164.            

SDF-JDC-985/2016

María de los Ángeles Xx Moreno

165.            

SDF-JDC-988/2016

Alejandra Xx Vázquez

166.            

SDF-JDC-991/2016

Sadot Luna Guzmán

167.            

SDF-JDC-994/2016

Gabriela Maldonado Rojas

168.            

SDF-JDC-997/2016

Víctor Hugo Velázquez Cervantes

169.            

SDF-JDC-1000/2016

Soledad Vargas Martínez

170.            

SDF-JDC-1003/2016

María Ernestina Torres y Vázquez

171.            

SDF-JDC-1006/2016

Rosa María Torres Ruiz

172.            

SDF-JDC-1009/2016

Nancy Herrera Vieyra

173.            

SDF-JDC-1012/2016

Nadia Roxana Santana López

174.            

SDF-JDC-1015/2016

Patricia Marisol Pérez Servín

175.            

SDF-JDC-1018/2016

Jorge Sánchez Ortiz

176.            

SDF-JDC-1021/2016

María del Rosario Sanabria Luna

177.            

SDF-JDC-1024/2016

Damara Joselin Legorreta Chong

178.            

SDF-JDC-1027/2016

Rosaura Pérez Martínez

179.            

SDF-JDC-1030/2016

Osvaldo Hernández Hernández

180.            

SDF-JDC-1033/2016

Eduardo  Martínez

181.            

SDF-JDC-1036/2016

Judith Vega Contreras

182.            

SDF-JDC-1039/2016

Graciela Pérez Martínez

183.            

SDF-JDC-1042/2016

José Luis Mendoza García

 

3. Radicación y Acumulación. El veintiséis de julio del presente año, en Acuerdo Plenario, esta Sala Regional radicó y acumuló los Juicios Ciudadanos con las claves SDF-JDC-861/2016 al SDF-JDC-1042/2016, al diverso SDF-JDC-860/2016, por ser éste el primero que fue recibido en esta Sala Regional; señalando que a partir de ese momento la Magistrada Instructora de esos asuntos sería María Guadalupe Silva Rojas.

 

4. Acuerdo de Requerimiento. El veintinueve de julio siguiente, el Pleno de esta Sala Regional acordó requerir a las Actoras y Actores para que comparecieran a ratificar la firma de sus demandas dentro del plazo de cuatro días hábiles contados a partir de la notificación correspondiente, con el apercibimiento que de no hacerlo se resolvería lo que en derecho correspondiera, en el entendido que se podrían tener por no presentadas las demandas.

 

El Acuerdo Plenario quedó debidamente notificado el dos de agosto, por lo que el plazo para ello transcurrió del tres al ocho siguiente.

 

5. Comparecencias. Durante el referido plazo, algunas de las Actoras y Actores comparecieron a desahogar el requerimiento señalado.

 

6. Certificación de no comparecencia. Mediante oficio TEPJF/SRDF/SGAV/515/16 de diez de agosto, la Secretaria General de Acuerdos informó que a las veinte horas del ocho de agosto del año en curso, certificó que a las diecinueve horas con cuarenta y cuatro minutos de esa fecha, ingresó la última persona para ratificar la firma de su escrito de demanda, sin que compareciera alguna otra con posterioridad.

 

7. Admisión. En Acuerdo Plenario de dieciséis de agosto de este año, esta Sala Regional, entre otras cuestiones, admitió las demandas de las Actoras y Actores de los juicios referidos a continuación:

 

Listado 1

No.

Expediente

Parte actora

1.                    

SDF-JDC-865/2016

Guadalupe Sánchez Brito

2.                    

SDF-JDC-868/2016

Myrian Araceli Di Bella López

3.                    

SDF-JDC-888/2016

Gloria Angélica Molina Alcántara

4.                    

SDF-JDC-890/2016

Maricela Orozco Nava

5.                    

SDF-JDC-892/2016

María Esther Chávez Rodríguez

6.                    

SDF-JDC-901/2016

Rosa María Navarrete Valdez

7.                    

SDF-JDC-919/2016

Abraham Infante Jiménez

8.                    

SDF-JDC-936/2016

Jorge Cortés García

9.                    

SDF-JDC-951/2016

María del Consuelo Tavera Caudillo

10.                

SDF-JDC-952/2016

Cruz Tenopala García

11.                

SDF-JDC-965/2016

María del Carmen García Hernández

12.                

SDF-JDC-967/2016

Matilde Marcial Sánchez

13.                

SDF-JDC-974/2016

Jorge de los Reyes Salinas

14.                

SDF-JDC-994/2016

Gabriela Maldonado Rojas

15.                

SDF-JDC-1037/2016

María Verónica Vázquez López

16.                

SDF-JDC-1040/2016

María del Rosario Pérez Mireles

17.                

SDF-JDC-1041/2016

Natalie Mendoza Hernández

 

8. Cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora cerró la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de Juicios Ciudadanos promovidos para impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, relacionada con el derecho de afiliación libre e individual a un partido político; supuesto normativo que es competencia de este órgano jurisdiccional y que sucede en una entidad federativa sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).

 

Acuerdo General 3/2011. Aprobado por la Sala Superior el doce de octubre de dos mil once, que delega su competencia originaria en las Salas Regionales para conocer y resolver sobre el derecho de afiliación[5], reforzado en la jurisprudencia 30/2013 de la Sala Superior de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL DERECHO DE AFILIACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES[6].

 

Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDO. Tercero Interesado. Esta Sala Regional no reconoce el carácter de tercero interesado al Director del Registro de Militantes toda vez que dicho órgano fue el responsable en la primera instancia.

 

El artículo 12 inciso c) de la Ley de Medios establece que el tercero interesado es el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, es decir, el requisito indispensable para contar con tal carácter es la existencia de un derecho incompatible con el de la parte actora[7].

 

En el caso, el Director del Registro de Militantes acude en defensa de los actos que ese órgano realizó con relación a la solicitud de afiliación de las Actoras y Actores, por lo que fue el responsable ante la instancia jurisdiccional local, supuesto que no está previsto en la Ley de Medios para comparecer como tercero interesado ante esta instancia federal.

 

Por tanto, esta Sala Regional no reconoce el carácter de tercero interesado al Director del Registro de Militantes.

 

TERCERO. Se tienen por no presentadas las demandas

 

A. Incumplimiento al requerimiento. De la revisión de las constancias que integran los expedientes de los juicios que se resuelven, esta Sala Regional advierte que las Actoras y Actores no dieron cumplimiento al requerimiento que les fue formulado el pasado veintinueve de julio, por lo que debe hacerse efectivo el apercibimiento en los términos indicados en el citado Acuerdo Plenario en los siguientes casos:

 

Listado 2

No.

Expediente

Parte actora

1.                    

SDF-JDC-860/2016

Jorge Alfredo Sordo García

2.                    

SDF-JDC-861/2016

Isabel Solís Caballero

3.                    

SDF-JDC-862/2016

Gloria Isabel Serrato Solís

4.                    

SDF-JDC-863/2016

Margarita Serrato Solís

5.                    

SDF-JDC-864/2016

María Luz Bermúdez Sanabria

6.                    

SDF-JDC-866/2016

Hortensia de la Cruz Torres

7.                    

SDF-JDC-867/2016

Juan Francisco Zamora Martínez

8.                    

SDF-JDC-869/2016

Guadalupe Laura López López

9.                    

SDF-JDC-871/2016

María Elena Gutiérrez Dorantes

10.                

SDF-JDC-872/2016

Angélica Gutiérrez Flores

11.                

SDF-JDC-873/2016

Enriqueta Gutiérrez Espinoza

12.                

SDF-JDC-874/2016

Dolores Refugio López Hernández

13.                

SDF-JDC-875/2016

Leticia Leyva Peña

14.                

SDF-JDC-876/2016

Margarita Gutiérrez Espinosa

15.                

SDF-JDC-877/2016

Josefina Martínez y Mena

16.                

SDF-JDC-878/2016

Olivia Martínez Suárez

17.                

SDF-JDC-879/2016

María Guadalupe Fernández Mafra

18.                

SDF-JDC-880/2016

Miriam Nora Jiménez Cabrera

19.                

SDF-JDC-881/2016

Patricia Jiménez Jiménez

20.                

SDF-JDC-882/2016

Adriana Aguirre Morales

21.                

SDF-JDC-883/2016

Karla Lizeth Alarcón Maya

22.                

SDF-JDC-884/2016

Bernardo Almaraz Sanabria

23.                

SDF-JDC-885/2016

Erika Gabriela Almazán Cahue

24.                

SDF-JDC-886/2016

Rogelio Brigido de la Fuente Márquez

25.                

SDF-JDC-889/2016

María del Refugio Martínez Vargas

26.                

SDF-JDC-891/2016

María Isabel Lara Rodríguez

27.                

SDF-JDC-893/2016

Diana Patricia Cédillo Juárez

28.                

SDF-JDC-894/2016

Raquel Canedo Romero

29.                

SDF-JDC-895/2016

Gilberto Cortes Vázquez

30.                

SDF-JDC-896/2016

Elena Cortes Sánchez

31.                

SDF-JDC-897/2016

María Catalina Carrillo Gutiérrez

32.                

SDF-JDC-898/2016

María Luisa Cortes Rivas

33.                

SDF-JDC-899/2016

Evangelina Conde Ramos

34.                

SDF-JDC-900/2016

Norma Contreras Ronquillo

35.                

SDF-JDC-902/2016

Rafael Cervantes Martínez

36.                

SDF-JDC-903/2016

Claudia María del Pilar Castillo Llanos

37.                

SDF-JDC-904/2016

Luis Bernardo Colín García

38.                

SDF-JDC-905/2016

María Rosa Chávez Bermúdez

39.                

SDF-JDC-906/2016

Mariela Cabrera Arcos

40.                

SDF-JDC-907/2016

Juan Camacho González

41.                

SDF-JDC-908/2016

Joaquín Jurado Ramírez

42.                

SDF-JDC-909/2016

Reynalda Labastida Malvaez

43.                

SDF-JDC-910/2016

Abraham López Orozco

44.                

SDF-JDC-911/2016

Alma Delia Zavaleta Almazo

45.                

SDF-JDC-912/2016

Claudia Ivonne Hernández Martínez

46.                

SDF-JDC-913/2016

Carlos Jiménez Hernández

47.                

SDF-JDC-914/2016

Mónica Gabriela López Martínez

48.                

SDF-JDC-915/2016

Erika López Sánchez

49.                

SDF-JDC-916/2016

Asunción Rebeca Inda Mares

50.                

SDF-JDC-917/2016

Gerardo Jiménez Caballero

51.                

SDF-JDC-918/2016

Rodrigo Jiménez Larrinua

52.                

SDF-JDC-920/2016

Tomas López Lozano

53.                

SDF-JDC-921/2016

Cristian Omar Guerrero Santos

54.                

SDF-JDC-922/2016

Celeste Lozano Espinoza

55.                

SDF-JDC-923/2016

Liliana Manjarrez Gámez

56.                

SDF-JDC-924/2016

Floricel Emilia Martínez Reyes

57.                

SDF-JDC-925/2016

Paulina Monserrat Monroy Bustamante

58.                

SDF-JDC-926/2016

Prisca Morales Martínez

59.                

SDF-JDC-927/2016

Norma Angélica Olivares Mendiola

60.                

SDF-JDC-928/2016

Sonia Viviana Mayen Macías

61.                

SDF-JDC-929/2016

Joel Eduardo Basilio Meléndez

62.                

SDF-JDC-930/2016

Bartola Ávila Miller

63.                

SDF-JDC-931/2016

Zurisaddai Díaz Acosta

64.                

SDF-JDC-932/2016

María del Pilar López Rodríguez

65.                

SDF-JDC-933/2016

Sandra Michell Hernández Alvarado

66.                

SDF-JDC-934/2016

Paulina Hernández García

67.                

SDF-JDC-935/2016

Alma Delia Macías Aguilar

68.                

SDF-JDC-937/2016

Pilar Hilda Cazarín Navarro

69.                

SDF-JDC-938/2016

Joaquín Corredor Venegas

70.                

SDF-JDC-939/2016

Teresa Catalán Vázquez

71.                

SDF-JDC-940/2016

Héctor Manuel Carranza Rosales

72.                

SDF-JDC-941/2016

Consuelo Coronado Franco

73.                

SDF-JDC-942/2016

Patricia Camacho Romero

74.                

SDF-JDC-943/2016

Mario Cornejo Sánchez

75.                

SDF-JDC-944/2016

Marina Cadena Vázquez

76.                

SDF-JDC-945/2016

Consuelo Caballero Romero

77.                

SDF-JDC-946/2016

Agustina Sánchez Rojas

78.                

SDF-JDC-947/2016

Marcos Eduardo Sánchez Kuri

79.                

SDF-JDC-948/2016

Alina Rosa Sánchez Galeana

80.                

SDF-JDC-949/2016

Gregorio Hernández Gómez

81.                

SDF-JDC-950/2016

Ma. del Carmen López Sánchez

82.                

SDF-JDC-953/2016

Jesús Tom Golpe

83.                

SDF-JDC-954/2016

Candelaria Toriz Gómez

84.                

SDF-JDC-955/2016

Guillermo Toriz Gómez

85.                

SDF-JDC-956/2016

Sofía del Carmen Toriz Gómez

86.                

SDF-JDC-957/2016

Miguel Ángel Torres Ramos

87.                

SDF-JDC-958/2016

Paola Alexis Tovar Espinosa

88.                

SDF-JDC-959/2016

Myriam Rocío Sosa Ocampo

89.                

SDF-JDC-960/2016

María Clotilde Martínez Andrade

90.                

SDF-JDC-961/2016

Beatriz Apolonia Márquez Juárez

91.                

SDF-JDC-962/2016

Francisco Javier Caudillo Piña

92.                

SDF-JDC-963/2016

Celia Cedillo Tapia

93.                

SDF-JDC-964/2016

Maribel González Real

94.                

SDF-JDC-966/2016

Octavio Alejandro García Sánchez

95.                

SDF-JDC-968/2016

Sara Sánchez Guzmán

96.                

SDF-JDC-969/2016

Carlos Alberto Valdés Nájera

97.                

SDF-JDC-970/2016

María Luisa Carrillo López

98.                

SDF-JDC-971/2016

Ismael Carrillo Villa

99.                

SDF-JDC-972/2016

Aurelia Hernández Vázquez

100.            

SDF-JDC-973/2016

Alejandro Hernández Gómez

101.            

SDF-JDC-975/2016

María Inés González Alcántara

102.            

SDF-JDC-976/2016

Lucia García Gutiérrez

103.            

SDF-JDC-977/2016

Virginia Genis Arvizu

104.            

SDF-JDC-978/2016

Alejandra Gómez Castillo

105.            

SDF-JDC-979/2016

Ivonne Guadalupe González Hernández

106.            

SDF-JDC-980/2016

Albertina Esquivel León

107.            

SDF-JDC-981/2016

María Catalina Marez Espinosa

108.            

SDF-JDC-982/2016

Alejandra Marín Hernández

109.            

SDF-JDC-983/2016

María Isabel Martínez Álvarez

110.            

SDF-JDC-984/2016

María del Rocío Martínez Amaya

111.            

SDF-JDC-985/2016

María de los Ángeles XX Moreno

112.            

SDF-JDC-986/2016

Maura XX Muñoz

113.            

SDF-JDC-987/2016

Julia XX Muñoz

114.            

SDF-JDC-988/2016

Alejandra XX Vázquez

115.            

SDF-JDC-989/2016

Celene Yáñez Conde

116.            

SDF-JDC-990/2016

Zaira Alejandra Mireles López

117.            

SDF-JDC-991/2016

Sadot Luna Guzmán

118.            

SDF-JDC-992/2016

Carlos Omar Esquivias Llamas

119.            

SDF-JDC-993/2016

María Isabel Mata González

120.            

SDF-JDC-995/2016

Martha Tovar Medina

121.            

SDF-JDC-996/2016

Jesús Torres Ríos

122.            

SDF-JDC-997/2016

Víctor Hugo Velázquez Cervantes

123.            

SDF-JDC-998/2016

María de los Ángeles Vázquez Parra

124.            

SDF-JDC-999/2016

Eduardo Vargas Rubio

125.            

SDF-JDC-1000/2016

Soledad Vargas Martínez

126.            

SDF-JDC-1001/2016

Alicia Varela Juárez

127.            

SDF-JDC-1002/2016

Elvira Tellez Martínez

128.            

SDF-JDC-1003/2016

María Ernestina Torres y Vázquez

129.            

SDF-JDC-1004/2016

Gabriel Sebastián Castillo

130.            

SDF-JDC-1005/2016

María de Lourdes Solís Ortiz

131.            

SDF-JDC-1006/2016

Rosa María Torres Ruiz

132.            

SDF-JDC-1007/2016

Noelia Yeremi Tamayo Carmona

133.            

SDF-JDC-1008/2016

Sandra Candelaria Silva Silva

134.            

SDF-JDC-1009/2016

Nancy Herrera Vieyra

135.            

SDF-JDC-1010/2016

Oswaldo Hernández González

136.            

SDF-JDC-1011/2016

Andrés Ismael Ortega Calvo

137.            

SDF-JDC-1012/2016

Nadia Roxana Santana López

138.            

SDF-JDC-1013/2016

Elizabeth Pérez Reyes

139.            

SDF-JDC-1014/2016

José Gerardo Sanabria Soto

140.            

SDF-JDC-1015/2016

Patricia Marisol Pérez Servín

141.            

SDF-JDC-1016/2016

Miguel Ángel Pérez Rendón

142.            

SDF-JDC-1017/2016

Fabiola Yasmin Pérez Perusquia

143.            

SDF-JDC-1018/2016

Jorge Sánchez Ortiz

144.            

SDF-JDC-1019/2016

Rosalba Sánchez León

145.            

SDF-JDC-1020/2016

David Pablo Sánchez Aguilera

146.            

SDF-JDC-1021/2016

María del Rosario Sanabria Luna

147.            

SDF-JDC-1022/2016

Ma. Sira Sanabria Luna

148.            

SDF-JDC-1023/2016

Itzel Lovera Rosas

149.            

SDF-JDC-1024/2016

Damara Joselin Legorreta Chong

150.            

SDF-JDC-1025/2016

Amparo Octaviano García

151.            

SDF-JDC-1026/2016

Elizabeth Olvera Ramos

152.            

SDF-JDC-1027/2016

Rosaura Pérez Martínez

153.            

SDF-JDC-1028/2016

Daniela Giovanni Pérez Perusquia

154.            

SDF-JDC-1029/2016

José Luis Hernández Gómez

155.            

SDF-JDC-1030/2016

Osvaldo Hernández Hernández

156.            

SDF-JDC-1031/2016

María Estela Martínez Juárez

157.            

SDF-JDC-1032/2016

Andrea Martínez Montes

158.            

SDF-JDC-1033/2016

Eduardo  Martínez

159.            

SDF-JDC-1034/2016

María del Carmen Beatriz López

160.            

SDF-JDC-1035/2016

Gloria Constancia Wilson Juárez

161.            

SDF-JDC-1036/2016

Judith Vega Contreras

162.            

SDF-JDC-1038/2016

María de Lourdes Pérez Yescas

163.            

SDF-JDC-1039/2016

Graciela Pérez Martínez

164.            

SDF-JDC-1042/2016

José Luis Mendoza García

 

En estos casos, dado que las personas no acudieron a desahogar el requerimiento y tomando en cuenta los razonamientos que a continuación se expondrán, deben tenerse por no presentadas las demandas que dieron origen a los juicios correspondientes.

 

El artículo 9 párrafo 1 inciso g) y párrafo 3 de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito haciendo constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

De los expedientes es posible advertir que existe una notoria diferencia entre la firma del escrito de presentación y demanda de cada medio de impugnación, en relación con la que aparece en la copia simple de las credenciales para votar con fotografía que fueron presentadas como documentos adjuntos.

 

Asimismo, es un hecho notorio para esta Sala Regional -en términos de lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios- que las demandas presentadas por las Actoras y Actores son iguales en sus términos, variando solamente en cuanto a la información personal de cada parte actora, habiendo identidad incluso en el domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, además que la finalidad de su presentación guarda relación con el derecho de afiliación al Partido.

 

Adicionalmente a ello, el artículo 41 constitucional fue reformado en dos mil siete para prohibir las afiliaciones corporativas o colectivas a los partidos políticos, lo cual se encuentra reflejado en la Ley General de Partidos Políticos[8].

 

Tomando en cuenta los hechos antes señalados, esta Sala Regional consideró necesario requerir a quienes aparecían como actoras y actores de las demandas en estudio para que comparecieran ante este órgano jurisdiccional a ratificar la firma de los respectivos escritos, por las siguientes razones:

 

Como se indicó, la controversia en el caso que nos ocupa tiene que ver con el derecho de afiliación a un partido político y en términos de la jurisprudencia 24/2002 de la Sala Superior de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES[9], ese derecho consiste en el derecho de afiliarse, o no, libremente, a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse.

 

En consecuencia, considerando que la materia de fondo está relacionada con un derecho humano tan personal como el de afiliación a un partido político que impacta directamente en la esfera jurídica de las Actoras y Actores, esta Sala Regional estimó necesario tener la certeza de que la promoción de los juicios citados al rubro fuera su voluntad auténtica y libre, lo cual tiene fundamento en la normativa siguiente:

 

Constitución: Artículos 9, 41 párrafo segundo Base VI, y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley General de Partidos Políticos: Artículos 2 párrafo 1 inciso b), 3 párrafo 2, 25 párrafo 1 inciso q).

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículo 199 fracciones XII y XV.

 

Ley de Medios: Artículos 9 párrafos 1 inciso g) y 3, 19 párrafo 1, 32 y 79 párrafo 1.

 

Reglamento Interno: Artículos 52 fracción I y 53 fracción I.

 

Dicho requerimiento fue sustentado también en las tesis de Sala Superior LXXVI/2002, de rubro FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)[10] y XXVII/2007 de rubro FIRMA. SU DESCONOCIMIENTO POR QUIEN APARECE COMO SIGNANTE ES CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN[11], al igual que lo dispuesto en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS. DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA[12].

 

Asimismo, las Actoras y Actores fueron apercibidos de que, en caso de no acudir, se resolvería lo que en derecho correspondiera, estando facultada esta Sala Regional para tener por no presentadas las demandas que dieron origen a los medios de impugnación en términos del Reglamento Interno.

 

Cabe precisar que el acuerdo de requerimiento quedó debidamente notificado a las Actoras y Actores el dos de agosto pasado[13], no obstante ello, algunos de los promoventes no lo desahogaron, toda vez que el plazo de cuatro días hábiles para que acudieran a ratificar la firma de sus escritos de demanda transcurrió del tres al ocho de agosto del presente año, sin contar los días seis y siete, al corresponder a sábado y domingo, respectivamente, sin que se hubiesen presentado.

 

Ello se concluye, con base en (i) el oficio
TEPJF/SRDF/SGAV/515/16, en que la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional informó que a las veinte horas del ocho de agosto del año en curso, certificó que siendo las diecinueve horas con cuarenta y cuatro minutos de esa fecha, ingresó la última persona que acudió a ratificar la firma de los escritos de demanda en comento así como (ii) en las actuaciones realizadas por el personal jurisdiccional adscrito a la ponencia de la Magistrada Instructora, ante quienes solamente acudieron las actoras y actores referidos en el Listado 1.

 

Por tal motivo, el apercibimiento formulado mediante acuerdo plenario de veintinueve de julio de este año se hace efectivo a las actoras y actores referidos en el Listado 2, teniéndose por no presentadas sus demandas, debido a que la falta de ratificación de la firma de quien promueve una acción relacionada con su solicitud de afiliación debe entenderse como que no está en su voluntad continuar en ese proceso de vinculación al PAN, lo cual no cancela la posibilidad que de manera individual puedan iniciar dicho trámite otra vez.

 

El requisito de que quien promueva un medio de impugnación firme autógrafamente la demanda respectiva produce certeza sobre su voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar la firma es dar autenticidad a la demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el escrito.

 

Sirve de apoyo la razón esencial de la tesis V.1o.19 K del Poder Judicial de la Federación de rubro DEMANDA DE AMPARO. LA RATIFICACIÓN DE LA FIRMA QUE LA CALZA, NO IMPIDE LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE EN QUE SE CUESTIONA SU AUTENTICIDAD[14], que señala la facultad de la autoridad jurisdiccional de prevenir a los actores para que comparezcan a ratificar la firma del escrito de demanda, con la finalidad que el juzgador tenga la certeza de que quien la plasmó efectivamente fue el promovente, máxime si ésta discrepa con las que obran en el expediente.

 

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19 párrafo 1 inciso b), en relación con el 9 párrafos 1 inciso g) y 3, de la Ley de Medios, así como con la prevención realizada en el acuerdo plenario del pasado veintinueve de julio, y toda vez que la falta de comparecencia de las actoras y actores referidos en el Listado 2 hace imposible que esta Sala Regional tenga por válida y legalmente hecha su manifestación de voluntad de promover el medio de impugnación -lo que se traduce en la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal-, lo procedente es tener por no presentadas las demandas que dieron origen a los expedientes indicados en el Listado 2.

 

B. No reconocimiento de la firma. Con fundamento en los artículos 9 párrafos 1 inciso g) y 3, y 19 párrafo 1 de la Ley de Medios en relación con el 77 fracción III y 78 fracción II del Reglamento Interno, esta Sala Regional tiene por no presentadas las demandas que dieron origen a los medios de impugnación identificados con las claves
SDF-JDC-870/2016 y SDF-JDC-887/2016.

 

Conforme al artículo 9 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, las demandas deben contener, entre otros requisitos, la firma autógrafa de quien promueve.

 

Ante el desconocimiento de la firma de un escrito de demanda, la consecuencia es que no exista la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación ni solicitar a este órgano jurisdiccional que resuelva una determinada controversia.

 

En el caso, al comparecer ante esta Sala Regional en atención al requerimiento formulado el veintinueve de julio pasado, previa identificación, María Cristina Heredia Hernández y Gerardo De la Cruz Ventura, personas cuyos nombres fueron señalados en las demandas que dieron origen a los expedientes SDF-JDC-870/2016 y
SDF-JDC-887/2016, al tener a la vista el escrito de presentación y demanda que dieron origen a los juicios correspondientes, manifestaron que no reconocían como suyas las firmas contenidas en ellos, por lo que de conformidad con el artículo 77 fracción III y 78 fracción II del Reglamento Interno, lo procedente es tener por no presentadas las demandas que dieron origen a los Juicios Ciudadanos identificados con las claves
SDF-JDC-870/2016 y SDF-JDC-887/2016.

 

CUARTO. Presupuestos Procesales. Respecto de los Juicios Ciudadanos admitidos[15], estos medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. Las Actoras y Actores presentaron su demanda por escrito ante la Autoridad Responsable, en las que constan sus nombres, domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos, identificaron el acto impugnado, expusieron los hechos y agravios que estimaron pertinentes, y ofrecieron sus pruebas. Asimismo, derivado del requerimiento formulado por esta Sala Regional[16] reconocieron y ratificaron sus firmas.

 

b) Oportunidad. Los medios de impugnación en estudio son oportunos porque fueron promovidos dentro del plazo referido en el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la Sentencia Impugnada les fue notificada a las actoras y actores de dichos juicios el seis de julio de dos mil dieciséis[17], así que el plazo para su impugnación transcurrió del siete al doce de julio siguiente por lo que si presentaron su demanda este último día -sin considerar los días nueve y diez de julio por ser inhábiles-, es evidente que fue dentro de los cuatro días previstos legalmente para tal efecto.

 

c) Legitimación. Las Actoras y Actores cuentan con legitimación para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, toda vez que son ciudadanas y ciudadanos que actúan de manera personal.

 

d) Interés jurídico. Está satisfecho el requisito del interés jurídico toda vez que, en concepto de las Actoras y Actores, la Sentencia Impugnada vulnera su derecho político-electoral de afiliación y fueron promoventes en la instancia anterior.

 

e) Definitividad. Este requisito está cumplido, porque de los artículos 65 de la Ley Procesal Electoral y 157 fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales ambos del Distrito Federal las resoluciones del Tribunal Local son definitivas e inatacables; por lo que no existe algún medio de defensa que debiera agotarse previo a acudir a esta instancia federal.

 

Toda vez que están cumplidos los requisitos generales de procedencia y esta Sala Regional no advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia.

 

QUINTO. Estudio de fondo

 

1. Síntesis de agravios

 

Las Actoras y Actores manifiestan que la Sentencia Impugnada les causa los siguientes agravios:

 

a)      Indebida fundamentación y motivación de la Sentencia Impugnada porque el Tribunal Local consideró válida la notificación del Acuerdo 70 en los estrados físicos del Comité Regional.

 

En concepto de las Actoras y Actores el Tribunal Local debió considerar que ingresaron sus solicitudes de afiliación a través del Comité Delegacional del Partido en la Ciudad de México, por lo que la notificación del acuerdo referido debió hacerse en los estrados -físicos o electrónicos- de ese Comité y no en los del Comité Regional, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de Militantes.

 

Asimismo -consideran- que les debieron notificar a través del correo electrónico que proporcionaron al momento de ingresar su trámite de afiliación, toda vez que el Partido se obligó a hacerlo al momento de generar las solicitudes de afiliación correspondientes; pero afirman que no existe constancia que acredite tal notificación electrónica.

 

Ante la falta de notificación en el Comité Directivo correspondiente, las Actoras y Actores consideran que se les dejó en estado de indefensión al no poder combatir las razones por las que les fue negada su afiliación.

 

b)      Incompleto análisis de la afirmativa ficta, pues el Tribunal Local indebidamente consideró que al haber un pronunciamiento del Partido -aun fuera del plazo de sesenta días previsto en la normativa interna-, no operó tal figura.

 

Asimismo -consideran- que fue incorrecta la determinación del Tribunal Local al señalar que tampoco operó la afirmativa ficta porque incumplieron con la obligación de revisar el estado de su trámite.

 

Para las Actoras y Actores la omisión de respuesta del Partido, dentro del plazo establecido en los estatutos, implicaba una respuesta en sentido positivo.

 

Además, estiman que el requisito consistente en revisar el estado de su trámite de afiliación, establecido en el Reglamento de Militantes no era aplicable porque el Registro de Militantes conoció de su solicitud al menos desde noviembre de dos mil quince y por tanto era innecesario presentar su documentación físicamente ante ese órgano. A su juicio correspondía al Partido probar que no se reunían los requisitos necesarios para la configuración de la afirmativa ficta.

 

Solicitan el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional respecto a si la excepción contenida en el Reglamento de Militantes debe prevalecer sobre la norma estatutaria, que no prevé que la afirmativa ficta pueda interrumpirse por lo previsto en esa norma reglamentaria.

 

2. Controversia

 

De lo referido esta Sala Regional advierte que las Actoras y Actores hacen valer que la Sentencia Impugnada está indebidamente fundada y motivada, con base en los siguientes temas:

 

A.   Que el Tribunal Local indebidamente concluyó que la notificación del Acuerdo 70 en los estrados físicos del Comité Regional de dieciocho de marzo pasado es válida.

 

B.   Que el Tribunal Local hace un análisis incompleto de la figura de la afirmativa ficta previsto en el numeral 4 del artículo 10 de los Estatutos, pues a su consideración se debe reconocer su carácter de militantes del Partido.

 

En el caso, la última pretensión de las Actoras y Actores es la revocación de la determinación cuestionada para que se tutele su derecho de acceso a la justicia y se les reconozca su carácter de militantes del PAN desde la fecha en que efectuaron sus respectivas solicitudes.

 

3. Metodología

 

Esta Sala Regional estudiará el Agravio identificado como A, ya que de resultar fundado lo procedente sería ordenar la notificación del Acuerdo 70 a las Actoras y Actores referidos en el Listado 1, para que cuenten con la oportunidad de controvertirlo[18].

 

4. Caso

 

Como contexto de la controversia en la instancia jurisdiccional local las Actoras y Actores plantearon la omisión del Registro de Militantes de darles respuesta a su solicitud de afiliación. La Comisión de Afiliación emitió el Acuerdo 70 el trece de marzo de este año, en el cual realizó el pronunciamiento respecto de la solicitud de afiliación de las Actoras y Actores, como lo advirtió el Tribunal Local, por lo que, en esa parte, la Sentencia Impugnada es acertada.

 

En ese sentido cobra relevancia que cuando la materia de una controversia es una omisión de resolver, la autoridad que conozca del asunto está obligada a verificar dos hechos: (i) si la determinación fue emitida y (ii) si se notificó debidamente.

 

Lo anterior, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución, pues el debido acceso a la justicia implica necesariamente la comunicación de la determinación aprobada, en razón de que la notificación es el medio procesal mediante el cual la autoridad judicial informa su resolución a los particulares.

 

En ese orden de ideas, para esta Sala Regional no existe controversia respecto a la existencia del Acuerdo 70, por lo que el primer hecho a verificar está satisfecho.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que el agravio en análisis es fundado, según es explicado a continuación.

 

El Tribunal Local consideró que el Partido no había sido omiso en dar respuesta a las solicitudes de afiliación de las Actoras y Actores, toda vez que la Comisión de Afiliación mediante Acuerdo 70, resolvió sobre la procedencia e improcedencia de las solicitudes correspondientes y que dicha determinación fue notificada conforme al artículo 22 del Reglamento de Militantes, esto es, mediante la publicación en los estrados físicos del Comité Regional.

 

Que al respecto obraba copia certificada de la cédula de notificación por estrados físicos, en la que consta que a las dieciocho horas del dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, se hizo del conocimiento de las y los solicitantes el oficio RNM-OF-260/2016 firmado por el Director del Registro de Militantes mediante el cual atendió a lo instruido por la Comisión de Afiliación en el punto segundo del Acuerdo 70, solicitando al Comité Regional notificar por estrados físicos o electrónicos a los solicitantes que aparecían en la relación anexa, el motivo por el que fueron rechazadas sus solicitudes.

 

En concreto, el Tribunal estimó válida la notificación del oficio RNM-OF-260/2016 y sus respectivos anexos, efectuada el dieciocho de marzo en la sede del Comité Regional en términos del artículo 22 del Reglamento.

 

Determinación que en concepto de esta Sala Regional es incorrecta atento al procedimiento de afiliación establecido en el Reglamento de Militantes, en los siguientes términos:

 

El derecho de afiliación está contenido en el artículo 35 fracción III de la Constitución.

 

En las normas internas del Partido, emitidas con base en el principio de auto-organización y autodeterminación, el derecho de afiliación está regulado en los artículos 8, 9 y 10 de los Estatutos.

 

Conforme a esas disposiciones son militantes del PAN las y los ciudadanos mexicanos que de forma directa, personal, presencial, individual, libre, pacífica y voluntaria manifiesten su deseo de afiliarse a dicho Partido, asuman como propios los principios, fines, objetivos y documentos básicos de ese instituto político y sean aceptados con tal carácter, conforme al procedimiento previsto en el Reglamento de Militantes.

 

El artículo 10 párrafo 1 de los Estatutos establece los requisitos para ser militante, siendo estos los siguientes: a) tener ciudadanía mexicana; b) tener un modo honesto de vivir; c) haber participado en la capacitación coordinada o avalada por el área correspondiente del CEN; d) suscribir el formato aprobado por el CEN expresando la obligación de cumplir y respetar los principios de doctrina y documentos básicos del Partido, así como el compromiso de participar en forma activa y permanente en la realización de los fines, objetivos y actividades del mismo, acompañando copia de su credencial para votar con fotografía vigente; y, e) no estar afiliado o afiliada a otro partido político ya sea nacional o local.

 

El procedimiento ordinario para la afiliación está detallado en los artículos 12 y 13 del Reglamento de Militantes, que implica las siguientes acciones:

 

          Llenar el formato electrónico de inscripción en el portal del Registro de Militantes, obteniendo un folio que será utilizado para la inscripción en el Taller de Introducción al Partido.

          Realizar el taller.

          Reingresar al portal del Registro de Militantes para generar el formato de solicitud de afiliación.

          Acudir (en el caso de la Ciudad de México) a cualquier Comité Directivo Delegacional o al Comité de la Ciudad de México a entregar el referido formato, la credencial para votar con fotografía vigente y en su caso, comprobante de domicilio y copia de la renuncia a cualquier otro partido político.

          El Comité Directivo receptor, a través de su Director de Afiliación, imprimirá la solicitud de afiliación y adjuntará en la PLATAFORMA PAN la fotografía del solicitante, registrando y digitalizando los datos contenidos en la solicitud del ciudadano, en un término máximo de quince días naturales. El Reglamento de Militantes prevé supuestos especiales para el caso que el Comité Directivo receptor no cuente con los medios tecnológicos necesarios.

          El Director de Afiliación recibirá, sellará y asentará su firma en el lugar establecido de la solicitud de afiliación, en caso de que se cumpla con los requisitos o prevendrá al solicitante y registrará en la PLATAFORMA PAN sus datos, la fecha y el motivo de la prevención.

          Consultar el portal web del Registro de Militantes para conocer el estado de la solicitud de afiliación, entre treinta y cuarenta y cinco días naturales después de entregar su solicitud al Comité correspondiente. En caso que no esté en trámite su solicitud, entregar al Registro de Militantes de manera física, a más tardar cincuenta días naturales después de entregada la solicitud, copia simple de la constancia del trámite realizado y de los requisitos, incluyendo el talón del formato de afiliación con el acuse de recibido correspondiente.

 

A su vez, el artículo 17 del Reglamento de Militantes prevé que los funcionarios responsables de recibir y tramitar las solicitudes de afiliación en las sedes de los Comités Directivos Municipales o Delegacionales, o de la entidades federativas, deberán verificar que la credencial para votar con fotografía esté vigente, así como que los datos asentados en la solicitud sean coincidentes con los contenidos en la referida credencial; de variar uno o más datos, prevendrá al solicitante a efecto de que sean corregidas las inconsistencias.

 

Una vez cubiertos dichos requisitos, el Director de Afiliación Estatal o Municipal acreditado, que reciba la solicitud y los documentos correspondientes, tomará la fotografía del solicitante y acusará de recibido, asentando de manera autógrafa su firma, sello, fecha y hora de recepción de la solicitud, así como el folio correspondiente, registrando la documentación completa en la plataforma.

 

Asimismo, deberá explicar al solicitante el procedimiento y los términos que corren a partir de ese momento para la tramitación y, en su caso, aceptación de su afiliación.

 

Por su parte, los artículos 18 y 19 del referido Reglamento determinan que los Directores de Afiliación estarán facultados para hacer entrega -personal, por correo certificado o mensajería especializada- a la instancia correspondiente, de las solicitudes de afiliación que reciban, acompañado de una relación que indique la fecha, hora de recepción y precisión de los solicitantes residentes de la demarcación, así como quienes residen en otro municipio o delegación, y como auxiliares del Registro de Militantes, registrarán en la plataforma respectiva y remitirán los lunes de cada semana o al siguiente día hábil, si éste fuera inhábil, la documentación relativa a las solicitudes de afiliación.

 

Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento de Militantes, una vez recibidas las solicitudes acompañadas de la respectiva documentación, el Registro de Militantes procederá de inmediato a la revisión y en su caso, incorporación al padrón de militantes o a la cancelación de las solicitudes de afiliación que incumplan con uno o más de los requisitos establecidos en el artículo 12 de ese Reglamento.

 

Finalmente, el artículo 22 señala que si derivado de la revisión de solicitudes y documentación respectiva, el Registro de Militantes determina que no se cumplen los requisitos para proceder a la afiliación, deberá asentar los motivos del rechazo e informar, mediante la plataforma del Partido al Comité Directivo correspondiente, a efecto de que notifique al solicitante mediante estrados físicos o electrónicos.

 

De la reseña de la normativa cabe resaltar que:

 

        Concluidos los requisitos previos, deberán presentar su solicitud y demás documentación de manera física ante el Comité Directivo de su elección, ya sea Delegacional o Regional.

 

        El Director de Afiliación del Comité Directivo correspondiente, deberá remitir la solicitud de afiliación y demás documentación al Registro de Militantes.

 

        Si derivado de la revisión de la solicitud y demás documentación el Registro de Militantes determina el incumplimiento de los requisitos para proceder a la afiliación, deberá asentar los motivos del rechazo e informar, a través de la plataforma, al Comité Directivo correspondiente, a efecto de que se le notifique al solicitante mediante estrados físicos o electrónicos.

 

Así, al estar involucrados en ese trámite de incorporación tanto los Comités Directivos Delegacionales como el Regional -en el caso, el de la Ciudad de México-, lo previsto en el artículo 22 del Reglamento, en el sentido de que el Registro de Militantes al determinar que no se cumple con los requisitos para proceder a la afiliación, deberá asentar los motivos del rechazo e informar al Comité Directivo correspondiente, a efecto de que se notifique al solicitante, debe interpretarse que el Comité Directivo “correspondiente” es aquél ante el cual la o el ciudadano presentó la solicitud de afiliación.

 

Por lo que puede estimarse la creación de un vínculo entre el órgano que recibe la petición y la o el solicitante; tan es así que del referido artículo 22 se sigue que debe ser el Comité correspondiente (ante el cual se hizo la solicitud) quien debe notificar al solicitante, y no el Registro de Militantes.

 

Además, de acuerdo a las máximas de la experiencia invocadas de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley de Medios, cuando una ciudadana o ciudadano efectúa un trámite ante determinada autoridad u órgano, es ante éste que acude de nueva cuenta a efecto de indagar la situación de su solicitud, con independencia de que corresponda a diverso órgano atender su petición.

 

Tampoco se establece en el Reglamento de Militantes que con independencia del órgano al cual decidan presentar la solicitud, la respuesta debiera publicitarse necesariamente en el Comité Regional; caso en el que podría estimarse adecuada la conclusión del Tribunal; pero, se insiste, la normativa invocada refiere en todo momento “el Comité correspondiente” y como tal debe entenderse el órgano ante quien se presentó la solicitud respectiva, esto es, a él le corresponde hacer la notificación de la determinación que se tome respecto al trámite pretendido.

 

De tal suerte que si la presentación de la solicitud es ante el Comité Regional la notificación de la determinación deberá efectuarse por éste, pero si la petición se presentó ante un Comité Directivo Delegacional, a éste le corresponde notificar la decisión del Registro de Militantes.

 

En ese sentido, las Actoras y Actores tienen razón al alegar que el Tribunal Local omitió hacer una interpretación respecto al alcance del artículo 22 del Reglamento de Militantes, cuando establece que la respuesta a la solicitud de afiliación deberá ser notificada al peticionario en los estrados físicos del Comité correspondiente.

 

En el caso, señalan en sus demandas que presentaron su solicitud ante los respectivos Comités Delegacionales en Iztapalapa, Tlalpan, Tláhuac y Magdalena Contreras, hecho que no está controvertido.

 

En adición a ello, en el expediente consta la copia certificada del oficio RNM-OF-257/2016 suscrito por el Director del Registro de Militantes y dirigido a la Presidenta de la Comisión de Afiliación, mediante el cual, le envía diversos escritos firmados por los Directores de Afiliación de los Comités Directivos Delegacionales de Iztapalapa, Tlalpan, Tláhuac y Magdalena Contreras, así como del Comité Regional, que le fueron dirigidos a efecto de remitir diversas solicitudes de afiliación, entre las cuales, están las de algunos de las Actores y Actoras[19].

 

Documentales que, si bien son de naturaleza privada porque fueron emitidas por funcionarios partidistas, el hecho de que fueron remitidas con el informe circunstanciado del juicio de origen, así como que el Partido no controvirtió el dicho de las Actoras y Actores ante la instancia previa y ante el Tribunal Local no fue desvirtuada esa circunstancia, esta Sala Regional le otorga eficacia a lo expuesto por dichas Actoras y Actores en sus respectivos escritos de demanda, por cuanto al Comité Directivo Delegacional al cual acudieron a ingresar su solicitud, de conformidad con los artículos 15 y 16 párrafo 3 de la Ley de Medios.

 

Entonces, si las Actoras y Actores presentaron sus respectivas solicitudes de afiliación ante un Comité Directivo Delegacional, la notificación de rechazo o improcedencia de la petición debió realizarse en el Comité ante el cual la presentaron, y no en el Comité Regional, con quien no establecieron algún vínculo.

 

Estimar lo contrario sería en detrimento de la efectividad de este tipo de notificaciones cuya finalidad es transmitir o comunicar la decisión de rechazo o improcedencia de su solicitud de afiliación, cuya relevancia incide en el derecho que tienen las y los ciudadanos afectados a conocer las razones y fundamentos de la decisión adoptada, a fin de estar en aptitud de impugnarla[20].

 

Adicionalmente a lo expuesto, también asiste la razón a las Actoras y Actores cuando afirman que el Tribunal Local no debió dar por válidas las respectivas notificaciones, toda vez que no fue la decisión de la Comisión de Afiliación
-Acuerdo 70- la que el Tribunal Local tuvo por válidamente notificada.

 

De la lectura de la Sentencia Impugnada, se advierte que el Tribunal Local concluyó que el dieciocho de marzo pasado se notificó en el Comité Regional, el oficio
RNM-OF-260/2016 suscrito por el Director del Registro de Militantes y que dirigió al Presidente del citado Comité, a fin de que notificara a los solicitantes la cancelación o improcedencia de las peticiones, anexando para ello la relación atinente.

 

En efecto, el referido oficio indica que anexa al mismo la relación de las solicitudes de afiliación que fueron canceladas por el Registro de Militantes, en cumplimiento a lo instruido en el punto segundo del Acuerdo 70, con la finalidad de que se notificara.

 

Dicho anexo[21] solo contiene una tabla con dos columnas, señalando en la primera el nombre del solicitante y en la otra el “motivo de rechazo” el cual refiere en los 1,894 (un mil ochocientos noventa y cuatro) casos
“ACUERDO CAF-CEN-1-70/2016”. Lo cual se corrobora con la cédula de publicación del referido oficio[22] que en su contenido refiere solo la notificación de ese oficio 260.

 

En ese contexto, no se cumplió lo ordenado en dicho acuerdo, porque en el punto segundo se instruyó la notificación a las Actoras y Actores asentando el motivo del rechazo, lo que de ninguna forma puede entenderse como se lee en la segunda columna “ACUERDO
CAF-CEN-1-70/2016”, sino que en adición a ese dato, debió anexarse para su pleno conocimiento el Acuerdo 70.

 

Si bien es cierto tales documentos constan en copia certificada y son de naturaleza privada por haber sido expedidas por funcionarios del Partido, el hecho de que fueron remitidos con el informe circunstanciado del juicio de origen, y no fueron controvertidos, ni hay prueba en contrario, permite a esta Sala Regional otorgarles eficacia probatoria plena de conformidad con el artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios.

 

En consecuencia, esta Sala Regional estima incorrecta la determinación del Tribunal Local de validar la notificación efectuada, dado que fue realizada en las instalaciones del Comité Regional y no en las de los Comités Delegacionales correspondientes, aunado a que el documento que fue notificado, no fue el Acuerdo 70, sino el oficio RNM-OF-260/2016 y su anexo -el cual no contiene los motivos y fundamentos por lo que no fue atendida favorablemente la petición de afiliación-, con lo cual las Actoras y Actores quedaron en estado de indefensión.

 

Las anteriores consideraciones guardan relación con la esencia de la jurisprudencia 10/99 aprobada por la Sala Superior de rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA), respecto a que es necesaria la fijación o transcripción de la resolución a notificarse, pues así las y los interesados pueden tener la percepción real y verdadera de la determinación que se les comunica, quedando en aptitud legal de proceder en la forma y términos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.

 

Bajo esas circunstancias ha sido criterio de este Tribunal que debe hacerse del conocimiento de quienes estén interesados en ellos, el contenido de los actos o resoluciones como requisito para que se cumpla con el objeto de la notificación por estrados.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que en las constancias del expediente hay copia certificada de las notificaciones en estrados físicos y electrónicos del Acuerdo 70[23] en la sede del Comité Regional, sin embargo, dichas documentales no fueron ofrecidas junto con el informe circunstanciado -nueve de mayo-, sino que fueron aportadas al procedimiento hasta el quince de junio del presente año, esto es, más de un mes después de la remisión de las respectivas demandas, por lo que dichas pruebas no fueron presentadas de manera espontánea.

 

En consecuencia, en consideración de esta Sala Regional está acreditado que el Acuerdo 70 en su totalidad no fue publicado en la sede de los Comités Directivos Delegacionales en los cuales las Actoras y Actores realizaron su trámite.

 

Atendiendo a las anotadas circunstancias, esta Sala Regional estima necesario notificar personalmente el Acuerdo 70 a las Actoras y Actores precisados en el Listado 1 en el domicilio señalado en sus demandas, a fin de que conozcan las razones y fundamentos por los que fue negada su petición de afiliación.

 

Así, ante lo fundado del agravio, debe revocarse la Sentencia Impugnada

 

En el entendido de que tal como lo identificó el Tribunal Local, la omisión alegada no quedó acreditada dado que la respuesta a la solicitud de afiliación consta en el Acuerdo 70.

 

Sin embargo, ante la indebida notificación del referido acuerdo, que fue determinada por esta Sala Regional, es procedente resarcir el vicio procesal constatado y ordenar que se notifique con estricto apego a derecho, a las Actoras y Actores, para tener certeza de que tienen pleno conocimiento de las razones de la negativa de afiliación y, de esta manera, estén en posibilidad de controvertir el acto que puede generarles perjuicio.

 

De ahí que, en el caso, el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia Impugnada, deban quedar sin efectos, ya que éstos guardan relación con la pretensión de los solicitantes de que se declare que ha operado la afirmativa ficta en su favor, -concediéndoseles su registro como afiliados del PAN-, la cual tiene su base en la supuesta falta de respuesta que como se precisó fue desestimada por el Tribunal Local.

 

Así, al ordenarse que se lleve a cabo la notificación del Acuerdo 70, están a salvo los derechos de las Actoras y Actores para formular los agravios que estimen pertinentes, en caso de que no estuvieran conforme con los mismos.

 

Atendiendo a lo señalado, es que no se hace pronunciamiento por cuanto el segundo motivo de inconformidad –afirmativa ficta-.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Tener por no presentadas las demandas de los juicios referidos en el Listado 2, de conformidad con el considerando Tercero de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Revocar la Sentencia Impugnada en los términos y para los efectos señalados en el último considerando de esta sentencia.

 

TERCERO. Agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a las Actoras y Actores referidos en el Listado 1 con copia certificada del Acuerdo 70, y a las demás Actoras y Actores de estos juicios; por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal y al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados. De conformidad con lo previsto en los artículos 26 a 29 y 84 párrafo 2 de la Ley de Medios en relación al 94 y 95 del Reglamento Interno.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resuelven la Magistrada y Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

JORGE RAYMUNDO GALLARDO

 

 


[1] En términos del artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016, toda referencia hecha en la presente sentencia al Distrito Federal, deberá entenderse a la Ciudad de México.

[2] Con la colaboración de Perla Berenice Barrales Alcalá y Ana Carolina Varela Uribe.

[3] Anexa a su demanda una credencial a nombre de Paulina Monserratt Monroy Bustamante, misma persona que acudió a la instancia jurisdiccional local.

[4] En la cadena impugnativa quien compareció es Ismael Cruz Tenopala García, no obstante anexó a su demanda una credencial a nombre de Cruz Tenopala García, precisión que también hizo en su comparecencia.

[5] Cuyo primer punto de acuerdo es: PRIMERO. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se presenten en contra del Partido Acción Nacional, por supuestas violaciones al derecho de afiliación, vinculados con el procedimiento para ser miembro activo o adherente del mismo, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al domicilio del promovente”.

[6] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 24 y 25.

[7] Refuerza lo anterior la razón esencial de la Tesis XXIX/2003 aprobada por la Sala Superior de rubro TERCERO INTERESADO. PUEDE SER TAMBIÉN QUIEN EN PRINCIPIO NO SE ENCUENTRE VINCULADO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 58.

[8] La cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce y entró en vigor al día siguiente de su publicación.

[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 19 y 20.

[10] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 143 y 144.

[11] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 78 y 79.

[12] Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Tesis 3ª. 24, tomo III, primera parte, Enero-Junio de 1989, página 385.

[13] Según se desprende de la cédula y razón de notificación practicada por el actuario de esta Sala Regional, documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafos 1 inciso a), 4 inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios por ser documentales expedidos por un funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones.

[14] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Marzo de 1999, página 1391.

[15] Referidos en el Listado 1.

[16] Señalado en el Antecedente III apartado 4 de esta sentencia.

[17] De conformidad con la cédula y razón de notificación consultable en las hojas 9 a 21 del cuaderno accesorio 2 del expediente SDF-JDC-860/2016.

[18] Lo señalado guarda relación con la jurisprudencia VIOLACIONES PROCESALES. SI SE ALEGAN COMO AGRAVIO EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTENTADO CONTRA EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE AL DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, identificada como VI.2o.C. J/303, página: 2603.

[19] Consultables a folios 393 a 478 del cuaderno accesorio 1 del expediente
SDF-JDC-860/2016.

[20] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-192/2013, respecto al lugar donde deben publicitarse los actos o determinaciones, así como que deben estar agregadas las constancias atinentes.

[21] Consultable a folios 480 a 521 del cuaderno accesorio 1 del expediente
SDF-JDC-860/2016.

[22] Consultable a folio 525 del cuaderno accesorio 1 del expediente
SDF-JDC-860/2016.

[23] Consultables a folio 670 a 675 del cuaderno accesorio 1 del expediente
SDF-JDC-860/2016.